Resumen: Estimación del recurso extraordinario por infracción procesal: hay incongruencia extra petita al haberse concedido en la sentencia de segunda instancia algo no pedido y frente a quien no ha podido defenderse, ya que se ha condenado a una sociedad mercantil propiedad del esposo, que no ha sido parte, al pago a la esposa de la nómina que viene percibiendo hasta ahora, según lo pactado entre los cónyuges en un convenio previo al proceso matrimonial. Hay otro error procesal, este irrelevante, pues carece de aptitud para modificar el fallo. Y un error notorio en la valoración de la prueba (en la sentencia de segunda instancia se declara que la cantidad fijada como alimentos al hijo había sido pactada en el convenio suscrito entre los cónyuges antes del proceso matrimonial cuando no fue así). Pensión por alimentos al hijo: declarado el error en la valoración de la prueba al fijar los alimentos del hijo, constituido el tribunal de casación en tribunal de instancia, según lo solicitado por el fiscal en primera instancia y atendidas las circunstancias concurrentes, el importe fijado no viola el principio de proporcionalidad. Pensión compensatoria: declarada la incongruencia, el tribunal de casación, como tribunal de instancia, la fija según lo pactado por los cónyuges en el convenio previo al proceso matrimonial (negocio jurídico de familia, atípico, exigible en el proceso matrimonial); condena al pago del esposo, el que sea a cargo de su empresa es un pacto que solo vincula al esposo
Resumen: Juicio de divorcio con petición de pensión compensatoria para la esposa, concedida por el juzgado con carácter indefinido y limitada temporalmente en apelación (9 años). Se estima el recurso de casación: procedencia de fijarla con carácter indefinido. Juicio prospectivo para determinar la duración de la pensión compensatoria. Siendo posible la fijación de un límite temporal, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Como punto de partida, la temporalidad depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial. La valoración obliga tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC, que tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, y valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto. En el presente caso, la edad de la esposa (52), el tiempo de duración del matrimonio, la ausencia de cualificación profesional, permiten pronosticar que no va a superar el desequilibrio en el plazo fijado por la Audiencia.
Resumen: Pactos prematrimoniales. Renuncia a la pensión compensatoria. La recurrente conocía lo que firmó y la trascendencia de lo declarado, por su conocimiento del idioma, por su experiencia en una crisis matrimonial previa, y por la posibilidad de obtener explicaciones del notario. La formación, edad, escasa duración del matrimonio, ausencia de descendencia común, posibilitan un desenvolvimiento de ella en un marco económico fluido, por lo que no consta que los pactos prematrimoniales supongan una alteración del orden público. La libertad, dignidad e igualdad de los cónyuges ha quedado preservada. Litisexpensas: la parte recurrente mezcla cuestiones heterogéneas en el mismo motivo, plantea cuestiones ajenas al recurso de casación y altera la base fáctica de la sentencia afirmando cuestiones que no forman parte del supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida como resultado de la valoración de la prueba. Se desestima este segundo motivo del recurso por carencia manifiesta de fundamento.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. Aplica jurisprudencia sobre el establecimiento de la pensión compensatoria y su cuantificación. En el caso (esposa de 49 años dedicada casi en exclusiva al cuidado de la familia y matrimonio de 27 años de duración, con dos hijos) la decisión de la Audiencia, favorable a la temporalidad de la pensión, es resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente, pues no se compadece mal con la edad, con los recursos económicos del matrimonio y con la posible dificultad que la esposa rehaga su vida laboral, ya que recibe una pensión en cuantía que le va a permitir rehacer su vida sin ahogos económicos durante un periodo de siete años, en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio; el juicio prospectivo se ha efectuado por el órgano judicial con la debida prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, por lo que sus conclusiones han de ser respetadas en casación. En cuanto al importe de la pensión compensatoria, no puede modificarse dependiendo, como depende, sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso, circunstancias que la sentencia recurrida amplía en relación a las que se tuvieron en cuenta en la sentencia del juzgado primera instancia, como es el de la disponibilidad de una vivienda, y en ningún caso se cuantifica de forma arbitraria, absurda o con falta de lógica.
Resumen: Demanda de divorcio contencioso en la que solicitaba entre otros pronunciamientos el establecimiento de una pensión compensatoria vitalicia para la esposa en cuantía igual al 35% de los ingresos del demandado. La sentencia del juzgado estimó parcialmente la demanda y, en lo que aquí interesa, fijó una pensión compensatoria a favor de la esposa de 450 euros con carácter vitalicio, teniendo en cuenta la edad de la demandante, su estado de salud y la dificultad de acceso al mercado laboral. Recurrida en apelación por ambas partes, la Audiencia dictó sentencia en la que limita temporalmente la pensión compensatoria a un plazo de 6 años manteniendo el importe de 450 euros fijado en la instancia pese a constatar que la duración del matrimonio fue de algo más de 20 años, que del mismo nació una hija, ya mayor de edad que aún estudia y convive con su madre, que los ingresos del matrimonio derivan del trabajo del demandado (2.122,16 euros) que abona una pensión de alimentos para la hija de 400 euros, que la esposa de 50 años carece de formación, no ha desempeñado trabajo alguno y presenta una dolencia médica. Recurrida en casación por la esposa, la sala estima el recurso tras revisar el juicio prospectivo efectuado y concluir que este no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales, pues se fija una limitación temporal de 6 años cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, no es previsible que la esposa pueda superar en dicho periodo el desequilibrio económico.
Resumen: Se desestima el recurso por infracción procesal: no existe error en la valoración de la prueba, ya que los pronunciamientos que se hacen en la sentencia tienen su base en las propias alegaciones del demandado. La sentencia está debidamente motivada, dado que se analiza la capacidad económica de cada cónyuge, su situación común de enfermedad, la carga de un hijo discapacitado, las edades de ambos, su nula proyección profesional, bienes, ahorros, viviendas, pensiones e informes médicos y coste de la residencia geriátrica. Recurso de casación: el desequilibrio propio de la pensión compensatoria implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No se trata de una pensión de alimentos y ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. En el caso, no se infringe la doctrina jurisprudencial. Es notorio el desequilibrio: la demandante, de 75 años, tiene una pensión muy inferior a la de su ex esposo, padece discapacidad del 47%, debe atender a un hijo con discapacidad del 43% y el matrimonio duró 47 años; el recurrente paga el coste de su residencia geriátrica, que cubre alojamiento y manutención. Tras la fijación de la pensión compensatoria ambas partes quedan "equivalentemente desequilibradas".
Resumen: Incongruencia. La sentencia recurrida no se pronuncia sobre la pretensión formulada en la reconvención para el caso de que se eliminaran alguna de las medidas interesadas en la demanda, como así fue, y esta ausencia de pronunciamiento sobre la elevación de los alimentos en favor de uno de los hijos provoca indefensión a la recurrente. El interés superior del menor, que inspira la medida de uso de la vivienda familiar, no es en todo caso equiparable al del hijo mayor con discapacidad, el primero tiende a su protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona discapaz se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial, según el grado de discapacidad. Pero aun haciendo esta equiparación hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida y otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios, supuesto este último concurrente en el presente caso. La extinción de la pensión compensatoria se producirá desde la fecha de la sentencia de apelación (no se solicitó en la demanda que la extinción se retrotrajera a otra fecha anterior). Asumiendo la instancia, se incrementa la pensión de alimentos que el padre debe abonar a su hija discapaz.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que, en un juicio de divorcio, fijó una pensión compensatoria de 500 euros mensuales durante dos años. En casación no se cuestionan las circunstancias que determinaron la apreciación del desequilibrio para fijar la Pensión Compensatoria y su cuantía, sino únicamente su limitación temporal. Se reitera la doctrina jurisprudencial. El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, lo que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC. A partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal como para fijar la cuantía, el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, ponderación y criterios de certidumbre. En el caso litigioso, el juicio prospectivo que ha realizado la sentencia no se muestra lógico y racional porque, teniendo en cuenta las circunstancias laborales y de formación de la recurrente, no se justifica que dos años después, cuando tenga 60 años, sea factible la superación del desequilibrio. Cuando no existe tal convicción, lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter definitivo sin perjuicio de que se pueda solicitar la modificación de medidas.
Resumen: La Pensión Compensatoria es un derecho disponible. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación como en su propia configuración. Con carácter general, la fijación de la pensión en la sentencia de divorcio no es óbice para su modificación o extinción en un proceso posterior. Pero en este caso, ambas partes llegaron de forma negociada a la fijación de una pensión, establecida en la sentencia de divorcio, consistente en una prestación de tracto único para el pago de una vivienda que serviría de domicilio a la esposa e hijas, y que configuró una obligación líquida, vencida, exigible e incluso ejecutada. Se trató de un compromiso incorporado a la sentencia de divorcio como un derecho de crédito a favor del cónyuge, que se hace efectivo con independencia de las circunstancias posteriores en el ámbito económico de uno y otro, que no se contemplaron en su momento. Fuera cual fuera el origen de este pacto, no es posible la extinción de la pensión compensatoria en este proceso posterior de modificación de medidas, porque en realidad no se contempla el desequilibrio, sino que se acuerda el pago de una cantidad, abstracción hecha del mismo y de las circunstancias posteriores. Como la sentencia recurrida había acordado la extinción de esta pensión por cambio en las circunstancias económicas de las partes, se estima el recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración de los principios de cosa juzgada e invariabilidad de las sentencias.
Resumen: Demanda de divorcio en la que se solicitaba, entre otras medidas, el reconocimiento de una pensión compensatoria de 500 euros mensuales, a la que habría que añadir automáticamente, para el supuesto de que fuese despedida de la empresa del marido o se le redujese su salario, la cantidad dejada de percibir por tal motivo. En primera instancia se dictó sentencia rechazando tal pretensión. La Audiencia estimó parcialmente el recurso y revocó la sentencia en el sentido de establecer una pensión compensatoria de 500 euros mensuales y, en caso de pérdida de empleo o reducción de salario, se abonaría la cantidad que esta deje de percibir hasta completar la cantidad que recibía por este, ese decir, hasta 1900 euros. En el recurso de casación insiste el recurrente en que la sentencia recurrida vulnera la doctrina que dice que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe de existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuya procedencia no se acredita cuando se produce la crisis matrimonial. La sala mantiene que el momento de apreciar el desequilibrio económico es el de la ruptura, debiendo traer causa aquel de la misma, pero mitiga el carácter general de dicha doctrina en casos especiales, como el presente, en el que los únicos ingresos de la esposa proceden del trabajo que actualmente desempeña en una empresa regida por el esposo, realizando un juicio prospectivo de futuro.